Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo noventa y uno

En vigor desde 17 abr 1955
Fijados los tipos de indemnización, se anunciará por el Gobernador civil o autoridad competente en cada caso, y en la forma prevista en el artículo dieciocho, que los interesados, en un plazo de quince días, podrán solicitar la indemnización a que crean tener derecho, precisando las circunstancias de hecho en que se fundan.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-noventa-y-uno

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