Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo noventa y dos

En vigor desde 17 abr 1955
Presentadas las solicitudes previstas en el artículo anterior, se fijará la indemnización abonable a cada interesado. Contra el acuerdo que al efecto se adopte se podrá reclamar en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el Jurado Provincial de expropiación, cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-noventa-y-dos

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