Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo cincuenta y seis
En vigor desde 17 abr 1955
Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-cincuenta-y-seis