Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cincuenta y nueve

En vigor desde 17 abr 1955
Cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante Decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en este capítulo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-cincuenta-y-nueve

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil