Art. Artículo cincuenta y nueve
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cincuenta y nueve

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En vigor desde 17 abr 1955
Cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante Decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en este capítulo.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-cincuenta-y-nueve