Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento veintidós

En vigor desde 17 abr 1955
1. En todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluado económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 2. El derecho de reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó. Presentada reclamación, se entenderá desestimada por el transcurso de cuatro meses sin que la Administración resuelva. A partir de este momento, o de la notificación de la resolución expresa, en su caso, empezará a correr el plazo para el procedente recurso contencioso-administrativo.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ciento-veintidos

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