Título TÍTULO V
Art. Artículo ciento veinticuatro
En vigor desde 17 abr 1955
Con arreglo a lo previsto en el artículo treinta y dos, párrafo segundo, del Fuero de los Españoles, nadie podrá ser expropiado, sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ciento-veinticuatro