Título TÍTULO V

Art. Artículo ciento veinticuatro

En vigor desde 17 abr 1955
Con arreglo a lo previsto en el artículo treinta y dos, párrafo segundo, del Fuero de los Españoles, nadie podrá ser expropiado, sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ciento-veinticuatro

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil