Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 29

En vigor desde 18 ago 2022
1. La gestión de otras poblaciones urbanas de animales que convivan con el ser humano en entornos urbanos deberá de estar motivada por una causa justificada, bien sea la existencia de un riesgo sanitario, de daños al patrimonio o a los bienes públicos o de bienestar animal. 2. La administración competente deberá disponer de informes que acrediten la necesidad de la citada gestión, que deberán ser públicos y estar a disposición de las entidades ciudadanas y de los organismos que los soliciten. 3. En el caso de ser necesaria la gestión en las poblaciones de especies silvestres urbanas, las administraciones competentes garantizarán siempre una gestión ética de las mismas, evitando cualquier protocolo que implique sufrimiento para los animales objeto de la intervención. En dicha gestión se podrán establecer convenios de colaboración con aquellas entidades protectoras capacitadas para tal labor. 4. Los titulares de inmuebles deberán disponer de las medidas necesarias para evitar la proliferación de especies silvestres urbanas, así como de poblaciones con riesgo sanitario o medioambiental, siendo prioritario obstaculizar su nidificación o cría. Dichas medidas en ningún caso ocasionarán daños o la muerte de los animales, a excepción de las campañas de desinsectación, desratización y otras plagas de animales urbanos con riesgo sanitario. 5. Para la gestión de poblaciones de aves urbanas, incluidas las tipificadas como exóticas, se favorecerán procedimientos de control de natalidad, como los anticonceptivos selectivos para la especie, o el control de huevos.
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eli/es-pv/l/2022/06/30/9#art-29

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