Título TÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 19 dic 2022
1. La realización y el desarrollo de las visitas de inspección quedarán reflejados en un acta de inspección. 2. El personal de la administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada tiene que elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental y respecto a cualquier actuación necesaria posterior. 3. El informe se tiene que notificar al titular de la instalación en el plazo de dos meses desde la fecha de finalización de la visita de inspección, para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un periodo de quince días. 4. En un plazo de tres meses desde la finalización de la visita de inspección se tiene que elaborar el informe final, al que se dará publicidad, con las únicas limitaciones contenidas en la normativa que regula el derecho de acceso del público a la información medioambiental. 5. El órgano competente tiene que requerir a la persona titular de la instalación que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado a la naturaleza de las medidas que se tienen que adoptar. Este plazo no podrá ser superior a seis meses.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2022/11/23/9#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil