Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 10 abr 2022
1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, asumiendo las competencias que se les asigne en el artículo 10. 2. Las administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial: a) Facilitarán el acceso a la información y promoverán la participación pública, así como las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. b) Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e información general, con especial atención a las personas usuarias de sus respectivos territorios y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad. c) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarias para la conservación y valoración del patrimonio natural, la protección de la biodiversidad y la geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los hábitats, y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas y los servicios de los ecosistemas. d) Fomentarán el aumento y la mejora de los conocimientos, la investigación y la innovación, la base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias, en especial las relacionadas con el cambio climático, y las consecuencias de su pérdida. e) Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del patrimonio natural y las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar, incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de las especies silvestres en un contexto de cambio climático.
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eli/es-pv/l/2021/11/25/9#art-6

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