Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
En vigor desde 19 feb 2021
1. El procedimiento de investigación se iniciará de oficio, a iniciativa propia o de otros órganos de la Junta de Comunidades u otras Administraciones, o como consecuencia de la denuncia de particulares.
El inicio del procedimiento se anunciará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término municipal se localice el inmueble, donde estará expuesto por un periodo de un mes.
Cualquier persona que entienda que el procedimiento de investigación afecta a sus derechos e intereses puede comparecer en el expediente, hacer alegaciones, aportar documentos y proponer pruebas.
2. El órgano instructor realizará cuantos actos y comprobaciones estime necesarios para el buen fin de la acción investigadora, entre los que se encuentra la práctica de pruebas.
Los sujetos contemplados en el artículo 10.3 estarán obligados a colaborar con el órgano instructor, en los términos previstos en dicho precepto.
3. Tendrán la consideración de interesados en el expediente aquellas personas que hubieren comparecido en el mismo justificando dicha condición y aquellas otras a quienes, a juicio del órgano instructor, afecte la investigación.
4. Ultimados los actos de investigación y comprobación, se dará trámite de audiencia a los interesados por un plazo de diez días, procediéndose a continuación a la elaboración de la propuesta de resolución por parte del órgano instructor.
La propuesta de resolución deberá ser informada por el órgano o unidad que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano competente para resolver el procedimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-23