Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. La enajenación onerosa de bienes inmuebles y derechos reales
Art. 109
En vigor desde 19 feb 2021
1. Los bienes litigiosos se podrán enajenar siempre que en el pliego de condiciones o proyecto de contrato se haga mención expresa a dicha circunstancia, con indicación, al menos, del objeto, las partes y la referencia del pleito de que se trate, así como, de la plena asunción por parte del adjudicatario de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
En caso de adjudicación, la subrogación en los riesgos y consecuencias derivados del pleito se harán constar en la escritura pública en la que se formalice la venta.
2. Si el litigio se suscitase una vez iniciado el procedimiento de enajenación y este se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones al momento procedimental que permita dicho cumplimiento, salvo que se estime más conveniente suspender el procedimiento o desistir de la venta.
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Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-109