Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. La enajenación onerosa de bienes inmuebles y derechos reales
Art. 108
En vigor desde 19 feb 2021
1. Además de los supuestos previstos en el artículo 87.2, la venta se podrá adjudicar de forma directa en estos casos:
a) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten no edificables y la venta se efectúe a un propietario colindante.
b) En el caso de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se haga a favor de un propietario colindante.
c) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
d) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en la letra anterior.
e) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificas en el expediente, se estime conveniente efectuar la venta a favor del ocupante legítimo del inmueble.
2. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado anterior en los que haya más de un colindante interesado, la adjudicación recaerá en el propietario del inmueble de menor superficie que, mediante su agrupación con el que pretende adquirir, llegue a constituir un solar edificable, o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar una utilidad acorde con su naturaleza. Si ningún propietario reúne dichas circunstancias, será preferido el que lo sea del inmueble de mayor superficie.
3. En el procedimiento de adjudicación directa la exigencia de garantía será potestativa.
4. La adjudicación se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» cuando el precio de la misma sea superior a 12.000 euros.
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Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-108