Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Cuestiones generales

Art. 101

En vigor desde 19 feb 2021
1. Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados, previa declaración de alienabilidad, cuando sean innecesarios o inadecuados para el ejercicio de las competencias y el cumplimiento de los fines de la Junta de Comunidades, no haya previsión para su posible utilización futura y no se estime conveniente proceder a su aprovechamiento o explotación. 2. Excepcionalmente, por razones justificadas de interés público, podrá acordarse la enajenación de bienes con reserva de uso temporal. Esta contratación, que se regirá por las normas de competencia y procedimiento previstas para la enajenación onerosa, contemplará la simultánea utilización temporal de los bienes objeto de enajenación mediante el correspondiente negocio jurídico que habilite para ello. Con esta finalidad, podrá acordarse la desafectación de los bienes previstos en el artículo 3.2 de esta ley.
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eli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-101

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