Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 260
En vigor desde 28 may 2019
1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que hay elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, se tiene que tramitar el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.
2. La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el cual se tiene que especificar el carácter simplificado del procedimiento y se tiene que comunicar al órgano instructor correspondiente y, simultáneamente, se tiene que notificar a la persona interesada a los efectos de su oposición expresa prevista en el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 39/2015.
3. Las personas interesadas tienen que formular las alegaciones que consideren adecuadas durante el plazo de cinco días a partir de la notificación del acuerdo del inicio de procedimiento simplificado.
4. Únicamente se abrirá trámite de audiencia en caso de que la resolución sea desfavorable para la persona interesada.
5. Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, tiene que decidir que se siga tramitando el procedimiento general, decisión que se notificará a las personas interesadas.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador contendrá los mismos extremos que la que se dicta en el procedimiento ordinario.
7. Excepto que quede menos para su tramitación ordinaria, el procedimiento tramitado de manera simplificada tiene que ser resuelto en treinta días, a contar del siguiente a aquel en qué se notifique a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-260