Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 6.ª Acogimiento residencial
Art. 167
En vigor desde 28 may 2019
1. Los centros de acogida residencial para personas menores de edad situados en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, se tienen que ajustar al régimen de autorización, registro, acreditación e inspección establecido en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y en las disposiciones que la desarrollan.
2. A efectos de asegurar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la entidad pública tiene que llevar a cabo la inspección y la supervisión de los centros y servicios anualmente y siempre que lo exijan las circunstancias.
3. La entidad pública para cada tipo de servicio tiene que establecer reglamentariamente los estándares de calidad y accesibilidad que, como mínimo, tienen que ser los establecidos en el ámbito de los servicios sociales.
4. La entidad pública competente puede prestar los servicios de acogida residencial para personas menores de edad directamente o mediante las fórmulas previstas por la Ley 4/2009, especialmente la acción concertada.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-167