Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 5.ª Guarda familiar con fines de adopción y propuesta previa de adopción

Art. 162

En vigor desde 28 may 2019
1. La entidad pública puede formalizar una guarda familiar con fines de adopción, siempre que las personas guardadoras cumplan los requisitos de capacidad necesarios para ser adoptantes, hayan dado su consentimiento a la adopción ante el órgano competente y hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para esta adopción y el niño, niña o adolescente se halle en situación jurídica favorable para ser adoptado. 2. La entidad pública, antes de presentar la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante una resolución administrativa debidamente motivada, con la audiencia previa de los afectados y del niño, niña o adolescente si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años. Esta resolución se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad no privadas de la patria potestad o de la tutela. 3. Las personas guardadoras con fines de adopción tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas acogedoras familiares. 4. La entidad pública suspenderá el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el periodo de convivencia preadoptivo, a menos que convenga otra cosa al interés del niño, niña o adolescente y excepto en los casos que prevé el artículo 178.4 del Código Civil. Contra esta resolución se puede ejercer oposición de acuerdo con el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil. 5. La guarda con fines de adopción es objeto de seguimiento por parte de profesionales, los cuales comprueban la atención y la integración adecuada del niño, niña o adolescente en la familia adoptiva. 6. Contra la resolución administrativa que disponga la delegación de la guarda con fines de adopción se puede formular oposición ante los tribunales civiles en el plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil.
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eli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-162

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