Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 11 ene 2020
1. Augas de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, velará por la correcta aplicación de lo que establece la presente ley y adoptará las medidas dirigidas al cese de las conductas infractoras. A tal efecto, las personas titulares de los aprovechamientos hidráulicos y de las autorizaciones de vertidos facilitarán en todo momento el acceso del personal competente de Augas de Galicia a todas sus instalaciones. 2. Las administraciones públicas con incidencia en la materia llevarán a cabo sus actuaciones de inspección y control de forma coordinada y buscando la máxima colaboración. 3. Augas de Galicia podrá solicitar de la policía local, del personal con funciones de custodia de los recursos naturales y del resto de cuerpos y fuerzas de seguridad, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia y con respeto a la normativa a ellos aplicable, su colaboración en las tareas de vigilancia y control del cumplimiento de lo que establece esta ley. 4. La consejería competente en materia de sanidad velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, a través de la inspección de salud pública, en los términos previstos en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. 5. Las actuaciones inspectoras previstas en este artículo se llevarán a cabo con la debida coordinación, pudiendo realizarse de manera conjunta.
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eli/es-ga/l/2019/12/11/9#art-4

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