Título TÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 11 ene 2020
1. En el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, la reutilización de aguas depuradas en sustitución de los recursos convencionales se regirá por lo dispuesto en el Real decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. Durante un episodio de sequía, en la tramitación de las concesiones o autorizaciones necesarias para la reutilización de estas aguas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.
2. En todos los casos de reutilización de aguas residuales depuradas a los que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse las condiciones que establezca el informe vinculante de la consejería competente en materia de sanidad, a fin de preservar las garantías sanitarias, así como las que puedan establecer los informes de otras consejerías competentes en razón de la materia.
3. En caso de que el agua depurada se destine a usos industriales, habida cuenta de las condiciones que establecen los apartados anteriores, se podrán revisar las autorizaciones de vertido del efluente de proceso a fin de hacer compatibles los valores de los parámetros de control con los nuevos usos, con el límite de que este vertido no ponga en peligro recursos destinados al abastecimiento.
4. Las administraciones titulares o gestoras de las estaciones depuradoras de aguas residuales adoptarán las medidas precisas para que los caudales depurados puedan reutilizarse de acuerdo con las condiciones que se establezcan.
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Proeli/es-ga/l/2019/12/11/9#art-27