Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 11 ene 2020
1. Una vez resuelta la causa que originó la situación de riesgo sanitario y comprobada la conformidad de los valores paramétricos afectados con los establecidos en la normativa básica estatal aplicable, la consejería competente en materia de sanidad procederá a comunicar el cierre de la situación de riesgo sanitario a las entidades gestoras, a los ayuntamientos, a la Administración hidráulica y a la Administración ambiental, según corresponda.
2. Cerrada la situación de riesgo sanitario se restablecerá la frecuencia del control analítico anterior a la declaración de tal situación, salvo que por la autoridad sanitaria se determine de forma motivada la necesidad de establecer una nueva frecuencia analítica durante un periodo de tiempo determinado.
3. La entidad pública o privada que gestione total o parcialmente la red de abastecimiento o el ayuntamiento, en el caso de gestión directa, informarán a otras personas o entidades públicas o privadas gestoras, municipios y agentes económicos afectados, así como a la población, del cierre de la situación de riesgo sanitario y el restablecimiento de la situación de normalidad, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la normativa básica estatal a otros sujetos.
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Proeli/es-ga/l/2019/12/11/9#art-19