Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 11 ene 2020
1. De acuerdo con el Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, corresponde a las autoridades sanitarias la vigilancia sanitaria que exige la normativa vigente para las aguas de consumo humano.
2. La Administración sanitaria autonómica está obligada a:
a) Vigilar la calidad sanitaria del agua de consumo humano en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
b) Evaluar el riesgo derivado de las circunstancias previstas en la presente ley y declarar las situaciones de riesgo sanitario.
c) Establecer los criterios y las medidas sanitarias necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas consumidoras.
3. Augas de Galicia, en el marco de sus competencias y en los términos establecidos en la legislación aplicable, deberá:
a) Facilitar a la consejería competente en materia de sanidad y a las entidades gestoras de las captaciones los resultados que se obtengan sobre la calidad de las aguas en sus programas de control, a los efectos de cumplir las obligaciones previstas en la presente ley.
b) Determinar y evaluar, en coordinación con la consejería competente en materia de sanidad, la presencia de posibles contaminantes que entrañen riesgos para la salud en situaciones en las que se sospeche que puedan encontrarse en el agua destinada a la producción de agua de consumo humano.
c) Facilitar los datos relativos a las presiones a las cuales están sometidas las captaciones a la consejería competente en materia de sanidad y a las entidades gestoras responsables de la gestión y elaboración de los protocolos de autocontrol y gestión del abastecimiento y, en su caso, de los planes sanitarios del agua.
d) Coordinarse con la consejería competente en materia de sanidad en todos los aspectos necesarios para controlar los riesgos sobre la salud humana.
4. Los municipios, en su ámbito territorial y de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación, con arreglo a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, deberán:
a) Garantizar que el agua suministrada en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega a la persona consumidora, con independencia del medio que, de acuerdo con lo establecido en la normativa, se utilice.
b) Realizar el control de la calidad del agua en el grifo de la persona consumidora en todas las aguas de consumo humano proporcionadas a través de cualquier red de distribución, sea pública o privada, y la elaboración periódica de un informe de los resultados obtenidos.
c) Realizar el autocontrol de la calidad del agua de consumo humano cuando la gestión del abastecimiento sea realizada de forma directa por el propio ayuntamiento.
d) Garantizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos por la normativa vigente cuando la captación, conducción, tratamiento de potabilización, distribución o autocontrol del agua de consumo humano sea realizado por gestores del servicio público distintos del ayuntamiento.
e) Garantizar que el agua que las personas titulares de los abastecimientos privados y de los establecimientos con actividades comerciales o públicas pongan a disposición de las personas usuarias sea agua apta para el consumo humano.
f) Poner en conocimiento de la población, de otras administraciones competentes y de los agentes económicos afectados las situaciones de riesgo sanitario, así como las medidas preventivas y correctoras previstas, en coordinación con la correspondiente consejería competente en materia de sanidad; todo ello sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la normativa básica estatal a otros sujetos.
g) Cumplir las obligaciones de vigilancia de los abastecimientos individuales y domiciliarios o de las fuentes naturales que proporcionen como media menos de diez metros cúbicos diarios de agua o que abastezcan a menos de cincuenta personas, así como adoptar y garantizar que se aplican las medidas necesarias en los casos en que se perciba un riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua distribuida.
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Proeli/es-ga/l/2019/12/11/9#art-16