Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 98

En vigor desde 18 ene 2017
1. Las personas jurídicas de naturaleza privada y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios y prestaciones de esta naturaleza, con sujeción al régimen de autorización legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales. 2. En ningún caso podrán crear centros o servicios reservados o que desempeñen funciones reservadas exclusivamente a la iniciativa pública. 3. La efectiva prestación de servicios sociales sujetos a la obtención de previa autorización administrativa sin estar en posesión de la misma o la mera publicidad por cualquier medio de difusión se considerarán actividades contrarias a la ley, siéndoles de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en esta ley.
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eli/es-an/l/2016/12/27/9#art-98

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