Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 18 ene 2017
1. Las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, en el ejercicio de su capacidad de autoorganización y dentro del ámbito competencial respectivo, podrán constituir consejos provinciales o locales de servicios sociales como órganos de carácter consultivo y de participación en materia de servicios sociales en las entidades locales.
2. La determinación de la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos provinciales y locales de servicios sociales es competencia de la respectiva entidad local, en el marco de lo establecido en esta ley.
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Proeli/es-an/l/2016/12/27/9#art-19