Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección sexta. Modificación de los estatutos y fusión, escisión y extinción de las fundaciones
Art. 43
En vigor desde 14 jun 2016
1. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación tendrán el destino previsto por las personas fundadoras en los estatutos o en el acta de constitución, siempre y cuando sean destinados a entidades públicas o a entidades privadas no lucrativas que lleven a cabo fines de interés general.
2. En defecto de la anterior determinación, los bienes y derechos se destinarán por el protectorado a otras fundaciones o entidades que persigan fines análogos a la extinguida, preferentemente a las que tengan su domicilio en el mismo municipio o, en su defecto, en el mismo territorio histórico.
3. El remanente de las fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas deberá revertir a ellas en su totalidad, o, en su caso, en proporción a su aportación realizada en el momento de la constitución o con posterioridad.
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Proeli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-43