Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los administradores o administradoras electorales

Art. 7

En vigor desde 20 sept 2015
1. Podrá ser designado administrador o administradora electoral cualquier persona mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. 2. No podrán ser designadas administradores o administradoras electorales las personas candidatas, las incursas en causa de incompatibilidad legal para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, las inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, en tanto no concluyera el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y las personas funcionarias en servicio activo al servicio de cualquier administración pública. 3. Además, no podrán contar con antecedentes por delitos contra la libertad contra el patrimonio y el orden socioeconómico, contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, contra los derechos de las trabajadoras y trabajadores, contra la Administración pública, la Constitución, la Administración de justicia y la comunidad internacional, por traición y contra la paz y la independencia del Estado y contra el orden público, en especial el terrorismo. 4. La aparición sobrevenida de causa impeditiva para ser designado administrador o administradora electoral conllevará la inhabilidad para su ejercicio, debiendo ser comunicada de manera inmediata a la Junta ante la que se hubiera procedido a su designación. Si la causa sobreviniera a partir del centésimo día posterior al de la celebración de las elecciones, la comunicación habrá de efectuarse al Consejo de Cuentas y a la Administración general de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-ga/l/2015/08/07/9#art-7

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