Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las cuentas únicas para la recaudación de fondos y de las aportaciones

Art. 10

En vigor desde 20 sept 2015
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las cuentas abiertas para la recaudación de tales fondos y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas. Finalizada la campaña electoral, solo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos. 2. Los administradores o las administradoras electorales y las personas por ellos/as autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.
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eli/es-ga/l/2015/08/07/9#art-10

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