Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 72

En vigor desde 2 ene 2014
Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrán pescar durante el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, la dirección general competente en materia de pesca podrá autorizar, con carácter excepcional, nominal y debidamente motivado la práctica de la pesca a los agentes de la autoridad y a los vigilantes de pesca cuando sea necesario en situaciones especiales, para el control de poblaciones o para el mejor cumplimiento de sus funciones de vigilancia.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-72

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