Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 70
En vigor desde 2 ene 2014
1. Los Vigilantes de Pesca serán habilitados por la consejería competente en materia de pesca y su actividad quedará restringida al ámbito territorial de las masas de agua para cuya vigilancia sean habilitados por ésta.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para la habilitación de los Vigilantes de Pesca, así como los tipos de uniforme y distintivos del cargo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-70