Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

En vigor desde 2 ene 2014
1. En cada provincia de la Comunidad existirá un Consejo Territorial de Pesca, con la finalidad de asesorar a la consejería competente en materia de pesca en la gestión de los asuntos relacionados con la pesca en su ámbito provincial. 2. Los Consejos Territoriales de Pesca serán consultados en todos aquellos asuntos sobre los que la consejería competente en materia de pesca considere oportuno su asesoramiento, en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad de la pesca en su ámbito provincial y, en especial, con carácter previo a la aprobación del PORA y de los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca. 3. Los Servicios Territoriales de la consejería competente en materia de pesca informarán a los respectivos Consejos Territoriales de Pesca sobre aquellas cuestiones que puedan tener especial relevancia en el ámbito de la pesca en su provincia, así como de las medidas que, con carácter urgente, se hayan adoptado desde la celebración del último Consejo Territorial. 4. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento. En todo caso, estarán representados en los mismos los sectores relacionados con la pesca en la provincia.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-68

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