Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 2 ene 2014
1. Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras aquéllas que sean declaradas como tales por la legislación vigente en materia de conservación de la biodiversidad. Podrán ser objeto de medidas de gestión de pesca en las condiciones que se determinen reglamentariamente, dentro del marco que se establezca en la referida normativa. Las especies exóticas invasoras no se devolverán a las aguas cuando así lo establezca la legislación vigente en materia de conservación de la biodiversidad. 2. Las especies exóticas que no tengan carácter invasor podrán ser declaradas especies pescables.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-5

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