Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 2 ene 2014
1. El derecho a pescar corresponde a toda persona que, estando en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Se considera acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de las artes y medios autorizados para la captura de las especies objeto de pesca. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considerará igualmente acción de pescar el tránsito por las masas de agua o por sus inmediaciones, portando útiles de pesca, siempre y cuando éstos se encuentren dispuestos para su uso de forma inmediata e incluyendo cebos o señuelos.
3. No tendrán la consideración la acción de pescar, a efectos de esta ley y disposiciones que la desarrollen, las actividades de investigación y gestión autorizadas o realizadas por la consejería competente en materia de pesca.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-2