Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias

Art. 62

En vigor desde 2 dic 2012
La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
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eli/es-cm/l/2012/11/29/9#art-62

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