Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 8 abr 2011
Durante el proceso de mediación, el mediador familiar debe desempeñar las siguientes funciones: a) Restablecer la comunicación entre las partes en conflicto, posibilitando cualquier tipo de intercambio constructivo que conduzca a resoluciones consensuadas. b) Procurar un compromiso de acción posterior que permita llevar a la práctica los acuerdos alcanzados, con especial significación de los que se refieran a su responsabilidad coparental. c) Facilitar los mecanismos adecuados que establezcan una función preventiva ante el conflicto en gestación, recortando en lo posible los daños emocionales producidos entre los miembros de la unidad familiar, con especial atención a los menores.
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eli/es-ar/l/2011/03/24/9#art-17

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