Título TÍTULO VI

Art. 80

En vigor desde 18 dic 2010
1. Es objeto del presente título prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos perjudiciales que determinadas obras, instalaciones y actividades públicas o privadas puedan tener sobre la calidad de las aguas de las rías de Galicia, a través de las medidas que en el mismo se establecen. 2. En particular, este título será de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de manera directa o indirecta, se realicen desde tierra a las rías de Galicia en el ámbito territorial indicado en el apartado 4.º y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.º7. 3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente título los vertidos efectuados desde buques y otras instalaciones flotantes cuya competencia corresponda a la Administración del Estado. 4. El ámbito territorial a que se refiere el apartado 2 es la zona terrestre correspondiente a las cuencas de los municipios ribereños vertientes al interior de las rías de Foz, Viveiro, O Barqueiro, Ortigueira, Cedeira, Ferrol, Ares-Betanzos, A Coruña, Corme-Laxe, Camariñas, Lires, Corcubión, Muros-Noia, Arousa, Pontevedra, Aldán, Vigo y Baiona. En el anexo I de la presente ley se indican los límites geográficos exteriores de las mencionadas rías.
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eli/es-ga/l/2010/11/04/9#art-80

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