Art. 80
Título TÍTULO VI

Art. 80

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En vigor desde 18 dic 2010
1. Es objeto del presente título prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos perjudiciales que determinadas obras, instalaciones y actividades públicas o privadas puedan tener sobre la calidad de las aguas de las rías de Galicia, a través de las medidas que en el mismo se establecen. 2. En particular, este título será de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de manera directa o indirecta, se realicen desde tierra a las rías de Galicia en el ámbito territorial indicado en el apartado 4.º y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.º7. 3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente título los vertidos efectuados desde buques y otras instalaciones flotantes cuya competencia corresponda a la Administración del Estado. 4. El ámbito territorial a que se refiere el apartado 2 es la zona terrestre correspondiente a las cuencas de los municipios ribereños vertientes al interior de las rías de Foz, Viveiro, O Barqueiro, Ortigueira, Cedeira, Ferrol, Ares-Betanzos, A Coruña, Corme-Laxe, Camariñas, Lires, Corcubión, Muros-Noia, Arousa, Pontevedra, Aldán, Vigo y Baiona. En el anexo I de la presente ley se indican los límites geográficos exteriores de las mencionadas rías.
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