Título TÍTULO VI

Art. 81

En vigor desde 18 dic 2010
1. Queda prohibido efectuar cualquier tipo de vertido de residuos a las aguas de las rías de Galicia, excepto cuando estos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados, una vez constatada la ausencia de afección a la calidad de las aguas de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la presente ley. 2. Cuando los rellenos pudieran afectar a la conservación y regeneración de los recursos marinos se requerirá informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de pesca, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de puertos de interés general. 3. Las autoridades competentes, y en particular los ayuntamientos y demás entidades locales, denegarán las correspondientes licencias de obras, de apertura y de actividades respecto a aquellas que no estén debidamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2010/11/04/9#art-81

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil