Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 61

En vigor desde 21 dic 2013
1. Las Administraciones Públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencias, fomentarán la promoción de viviendas de protección pública a las que se refiere la presente ley mediante el establecimiento de medidas económicas, fiscales, urbanísticas y de cualquier otra naturaleza que favorezcan tales actuaciones. 2. El importe y requisitos de concesión de las ayudas económicas se establecerán en la correspondiente normativa reguladora, pudiendo ser, entre otras, las siguientes: a) Préstamos cualificados o convenidos, con garantía hipotecaria o personal, concedidos por entidades de crédito dentro de los convenios suscritos a tal efecto. b) Subvenciones. c) Subsidios de préstamos cualificados o convenidos. d) Cualquier otra que se establezca en la normativa reguladora. 3. Cuando se hubieran agotado los fondos previstos en los convenios con entidades de crédito a que se refiere el apartado anterior, o cuando dichos convenios hubieran finalizado su vigencia y no se hubiera prorrogado la misma, o en su caso firmado nuevos convenios, podrá otorgarse la calificación sin reconocimiento de financiación. Se añade el apartado 3 por el .3 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a7 . Téngase en cuenta que este apartado ya había sido añadido por el Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Se añade el apartado 3 por el .3 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021 .

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eli/es-cl/l/2010/08/30/9#art-61

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