Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 61
61 / 129En vigor desde 21 dic 2013
1. Las Administraciones Públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencias, fomentarán la promoción de viviendas de protección pública a las que se refiere la presente ley mediante el establecimiento de medidas económicas, fiscales, urbanísticas y de cualquier otra naturaleza que favorezcan tales actuaciones.
2. El importe y requisitos de concesión de las ayudas económicas se establecerán en la correspondiente normativa reguladora, pudiendo ser, entre otras, las siguientes:
a) Préstamos cualificados o convenidos, con garantía hipotecaria o personal, concedidos por entidades de crédito dentro de los convenios suscritos a tal efecto.
b) Subvenciones.
c) Subsidios de préstamos cualificados o convenidos.
d) Cualquier otra que se establezca en la normativa reguladora.
3. Cuando se hubieran agotado los fondos previstos en los convenios con entidades de crédito a que se refiere el apartado anterior, o cuando dichos convenios hubieran finalizado su vigencia y no se hubiera prorrogado la misma, o en su caso firmado nuevos convenios, podrá otorgarse la calificación sin reconocimiento de financiación.
Se añade el apartado 3 por el .3 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a7 . Téngase en cuenta que este apartado ya había sido añadido por el Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Se añade el apartado 3 por el .3 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2010/08/30/9#art-61