Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 58

En vigor desde 7 mar 2023
1. Las viviendas de protección pública podrán ser de promoción pública o promoción privada. 2. Tendrán la consideración de promoción pública las viviendas que sean promovidas por una administración pública o por entidades del sector público. Estas viviendas se destinarán a personas cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 5 veces el IPREM y cumplan los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública señalados en el artículo 63 de esta Ley. 3. Tendrán la consideración de promoción privada las viviendas promovidas por una persona física o jurídica distinta de las señaladas en el apartado anterior. 4. Las viviendas de protección pública, con independencia de que tengan la consideración de promoción pública o privada, podrán calificarse en cualquiera de los regímenes de protección o clases de viviendas de protección pública previstas en la normativa autonómica. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 13 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a7 . Se modifica el apartado 2 por el .1 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021 .

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eli/es-cl/l/2010/08/30/9#art-58

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