Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección quinta›§ Otras terminales y estaciones
Art. 20
En vigor desde 15 dic 2009
En las terminales y estaciones de los transportes marítimo y aéreo, sometidas a las competencias de la Generalitat, se garantizará el acceso universal al interior de las unidades de transporte, mediante el establecimiento de un itinerario accesible y debidamente señalizado con paneles de información adaptados que aseguren a las personas con movilidad reducida que el acceso y descenso a las diferentes unidades de transporte se realice conforme a los principios establecidos en esta ley.
A tales efectos, los órganos competentes deberán asegurar la eliminación de cuantos obstáculos pudieran perjudicar dicho acceso universal, promoviendo el establecimiento de cuantas medidas fueran necesarias para lograr dicho objetivo.
Con carácter general, se garantizará que los accesos mantengan las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2009/11/20/9#art-20