Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta§ Otros medios de transporte terrestres

Art. 18

En vigor desde 15 dic 2009
1. Las empresas prestatarias de tales servicios, mediante medios propios o de terceros, deberán atender necesariamente las necesidades de desplazamiento de cualquier persona con independencia de su discapacidad. 2. La prestación de los servicios se realizará preferentemente con vehículos propios y, en caso de que ello no fuera posible, mediante los procedimientos de colaboración o contratación con los transportistas que proceda. En todo caso, las empresas con más de 20 vehículos deberán contar con, al menos, un 2% de su flota apta para personas con problemas de movilidad. A los efectos de este cálculo, se entenderá que el número de unidades resultantes de aplicar el referido porcentaje se redondea al número inmediatamente superior. Los vehículos dedicados al transporte escolar deberán ser adaptados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. 3. El cumplimiento del requisito señalado en el apartado anterior será verificado por la administración de transportes con ocasión del visado de las autorizaciones o, en su caso, del otorgamiento de nuevas autorizaciones. 4. En los puntos que sean origen y destino frecuentes de los servicios regulares de uso especial o discrecional de transporte por carretera, tales como colegios, lugares de ocio, de interés turístico o similar, se habilitarán espacios adecuados para que pueda producirse el acceso y descenso en condiciones de seguridad y comodidad. 5. Corresponderá a los ayuntamientos el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, bien de manera directa, bien mediante la imposición de dicha obligación o carga a los titulares de las actividades correspondientes, en los términos previstos en la normativa urbanística y de régimen local.
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eli/es-vc/l/2009/11/20/9#art-18

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