Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera§ Del transporte público de viajeros

Art. 16

En vigor desde 15 dic 2009
1. Tendrán la consideración de líneas adaptadas aquellas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores. 2. Todas las líneas que se implanten a partir de la entrada en vigor de la normativa que desarrolla esta ley, deberán ser líneas adaptadas. La adaptación de las líneas ya existentes se realizará en los plazos y mediante los procedimientos previstos en el capítulo III de la presente ley.
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eli/es-vc/l/2009/11/20/9#art-16

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