Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera§ Del transporte público de viajeros

Art. 16

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En vigor desde 15 dic 2009
1. Tendrán la consideración de líneas adaptadas aquellas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores. 2. Todas las líneas que se implanten a partir de la entrada en vigor de la normativa que desarrolla esta ley, deberán ser líneas adaptadas. La adaptación de las líneas ya existentes se realizará en los plazos y mediante los procedimientos previstos en el capítulo III de la presente ley.
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