Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 59
En vigor desde 22 feb 2011
1. La modificación o refundición de las agencias deberá producirse por ley cuando suponga alteración de sus fines, del tipo de entidad o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos o al régimen del personal, patrimonial o fiscal, o de cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación o refundición de las agencias por razones de eficacia, eficiencia y de economía del gasto público en la aplicación de los recursos del sector público, aun cuando suponga alteración de sus fines o del tipo de entidad, se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.
3. El resto de las modificaciones o refundiciones se llevarán a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.
Se modifica por el .5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039 . Se modifica por el .5 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060 . Se modifica por el .5 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/10/22/9#art-59