Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 56

En vigor desde 22 feb 2011
1. La creación de las agencias administrativas y públicas empresariales se efectuará por ley, que establecerá: a) El tipo de entidad que se crea, con indicación de sus fines. b) Las peculiaridades de sus recursos económicos, y de su régimen de personal y fiscal, y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley. Los estatutos de las agencias administrativas y públicas empresariales se aprobarán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda. La adscripción de las agencias administrativas y públicas empresariales a una o varias Consejerías o a una agencia se efectuará por decreto del Consejo de Gobierno. 2. La creación de las agencias de régimen especial requerirá autorización previa por ley, que establecerá su objeto y fines generales, y se producirá con la aprobación de su estatuto por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda. 3. El anteproyecto de ley de la agencia que se presente al Consejo de Gobierno deberá ser acompañado del proyecto de estatutos y del plan inicial de actuación de la entidad. Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039 . Se modifica el apartado 1 por el .3 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060 . Se modifica el apartado 1 por el .3 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057 .

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eli/es-an/l/2007/10/22/9#art-56

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