Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 19 abr 2007
Las Administraciones Públicas Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán la actividad en materia de emergencias con arreglo a las siguientes finalidades básicas: a) La previsión de riesgos: entendido como el estudio, evaluación y localización en el territorio de aquellas situaciones susceptibles de generar un riego para las personas, bienes o patrimonio colectivo. b) La prevención de riesgos: entendiendo como aquellas medidas, entre las que se incluye la autoprotección, tendentes a evitar o reducir la producción de daños ante situaciones de riesgo potenciales. c) La planificación de la acción para dar una respuesta eficaz e inmediata ante situaciones de riesgo; tanto desde la perspectiva de la organización, comunicación, mando y control de los distintos órganos y entidades que actúen en cada emergencia, como de las tácticas operativas que permitan la acción coordinada de los diferentes servicios en cada intervención. d) La intervención, entendida como aquella medida destinadas a responder a la situación de riesgo generada, anulando las causas y paliando o corrigiendo los efectos de la misma. e) La implantación, mantenimiento y gestión de sistemas de alerta y comunicación. f) La formación adecuada del personal adscrito a los servicios de emergencia, así como del voluntariado de protección civil. g) La información y sensibilización de los ciudadanos, empresas y colectivos que puedan estar afectados por situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades.
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eli/es-cn/l/2007/04/13/9#art-27

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