Título TÍTULO II
Art. 38
En vigor desde 8 dic 2006
1. El almacenamiento y dispensación de combustibles se realizará de acuerdo con la legislación vigente en esta materia, buscando una ubicación que minimice los riesgos con relación a posibles incendios forestales.
2. Si existen depósitos en superficie deberán contar con un perímetro de seguridad y un sistema de contención de aguas.
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Proeli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-38