Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 14 dic 2006
1. Los titulares de los establecimientos, así como los responsables de los mismos en el momento de la inspección, están obligados a:
a) Consentir y facilitar las visitas de inspección.
b) Suministrar toda clase de información sobre los sistemas de producción, transformación o comercialización y las instalaciones, productos, equipos o servicios, y particularmente sobre las autorizaciones, permisos y licencias necesarias para el ejercicio de la actividad, y permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación exhibida.
e) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización.
f) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos alimentarios.
2. Las personas físicas o jurídicas que hayan mantenido relaciones comerciales con algún operador alimentario inspeccionado deberán suministrar la información relativa a tales relaciones que resulte necesaria para el buen fin de la inspección.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-17