Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 14 dic 2006
1. Los titulares de los establecimientos, así como los responsables de los mismos en el momento de la inspección, están obligados a: a) Consentir y facilitar las visitas de inspección. b) Suministrar toda clase de información sobre los sistemas de producción, transformación o comercialización y las instalaciones, productos, equipos o servicios, y particularmente sobre las autorizaciones, permisos y licencias necesarias para el ejercicio de la actividad, y permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados. c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes. d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación exhibida. e) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización. f) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos alimentarios. 2. Las personas físicas o jurídicas que hayan mantenido relaciones comerciales con algún operador alimentario inspeccionado deberán suministrar la información relativa a tales relaciones que resulte necesaria para el buen fin de la inspección.
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eli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-17