Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 14 dic 2006
1. Estarán sometidos a la inspección los alimentos y las materias y elementos alimentarios. La inspección podrá extenderse a: a) Los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales, en las diferentes etapas a las que se refiere el último apartado del artículo anterior. b) Los productos semiacabados y los productos acabados dispuestos para la venta. c) Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y demás materias y elementos alimentarios. d) Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos. e) Los procedimientos utilizados para la fabricación, elaboración, tratamiento o conservación de los alimentos. f) El etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos. g) La documentación o registros derivados de la actividad del operador alimentario. 2. Reglamentariamente se establecerán los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.
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